¡NOTICIAS EN BREVE! / 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Actualidad legal y tributaria
IMPOSIBILIDAD DE ANULACIÓN DEL TRASLADO DE FONDO DE PENSIÓN SOLO ES APLICABLE PARA PENSIONADOS DEL SISTEMA PRIVADO Y NO DEL PÚBLICO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia de este año que los afiliados al régimen público de Colpensiones pueden buscar la declaración de ineficacia de su traslado de régimen pensional al fondo privado en caso de no recibir información clara, incompleta y adecuada para tomar la decisión.
No obstante, esta anulación no es posible para aquellos afiliados al régimen de fondos privados que pasaron a Colpensiones, en virtud de que, al estar gozando de una pensión de vejez, ya cuentan con una situación jurídica consolidada que no se puede revertir.
La declaratoria de ineficacia del traslado supone la devolución del monto de las cotizaciones, pero no se limita a esto, pues puede conllevar a conservación de calidades y derechos como lo sería el régimen de transición para las personas que se encontraban laborando antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100.
CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS EN SOCIEDADES ES POSIBLE A PESAR DE DEROGATORIA DE LA NORMA.
Con la Ley 2069 de 2020 se derogó la causal legal de disolución de las sociedades por pérdidas, como se encontraba estipulado en el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 (Ley S.A.S); sin embargo, no se derogó la posibilidad de pactar causales de disolución mediante el contrato social, motivo por el cual esta causal de disolución por pérdidas se puede pactar vía estatutos.
Es así como la Superintendencia de Sociedades precisó que, si en los estatutos se encuentra una causal de disolución que en su contenido se equipara con la causal derogada de solución por pérdidas, esta causal tiene connotación de disolución estatutaria y por tanto debe ser respetada.
Aún así, es importante tener en cuenta la posibilidad con la que cuentan los asociados para evitar la disolución de las sociedades por esta causal de pérdida, es decir adoptando modificaciones pertinentes mediante acta que se inscriba en Cámara de Comercio, en donde se vendan acciones con prima de emisión, que se disminuya el capital y otras medidas que se consideren necesarias.
CÁLCULO DEL ANTICIPO DE RENTA PARA EL PERIODO GRAVABLE 2021 EN UNA EMPRESA QUE PASA DEL RÉGIMEN SIMPLE AL RÉGIMEN ORDINARIO.
Mediante Concepto No. 1097 (906728) del 06-09-2022, la DIAN resuelve una consulta respecto al procedimiento de cálculo del anticipo de renta para el periodo gravable 2021, en el caso de una empresa que en 2020 hacía parte del Régimen Simple, pero que en 2021 pasa a ser del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.
La entidad se remite los artículos 904, 905 y 906 del Estatuto Tributario que consagran el hecho generador de la base gravable y determinan los sujetos que pueden optar y los que no por este régimen simple.
Se aclara que los requisitos y condiciones para hacer parte del régimen simple deben observarse durante el año gravable a efectos de continuar en dicho régimen, ya que tienen el carácter de no subsanables. Es así como si la empresa recae en alguna de las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al simple, el contribuyente debe solicitar ser excluido de dicho régimen mediante actualización en el Registro Único Tributario, presentar declaraciones del IVA y demás impuestos sustituidos e integrados al simple.
Lo anterior supone que no hay lugar a presentar el pago de los anticipos por concepto del Régimen Simple de Tributación a partir del momento en que se incumplan las condiciones y requisitos no subsanables, ni debe presentarse la Declaración Anual Consolidada- Formulario 260 por la vigencia correspondiente.
Si el contribuyente en el año gravable anterior a la inscripción del régimen simple presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, debe considerar esta situación para establecer el porcentaje que le corresponde aplicar para cálculo y aplicación del anticipo según el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, si el en el año gravable anterior, el contribuyente no declaró impuesto de renta, sino impuesto unificado del régimen simple, no habría valores equivalentes para establecer el promedio del cual habla el artículo aludido, es por esto que no se toman los dos últimos años, sino que el cálculo se debe efectuar sobre el impuesto neto de renta que arroje la declaración correspondiente al año gravable.