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Impacto en la retención en la fuente por pagos al exterior bajo el marco del CDI suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

La retención en la fuente por pagos al exterior, es un descuento obligatorio que deben realizar los contribuyentes cuando realizan pagos que por su naturaleza tendrían que pagar impuesto en Colombia a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país y/o personas naturales o sucesiones ilíquidas no residentes para efectos fiscales.

Uno de los casos mas particulares, ocurre con los conceptos de asistencia técnica, servicios técnicos y/o la consultoría, los cuales son servicios que en los términos del artículo 24 y 408 del E.T, se entienden de fuente colombiana aun cuando sean prestados desde el exterior, en cuyo caso se aplicaría una tarifa general del 20% o en caso de existir un acuerdo para evitar la doble tributación, dicha tarifa podrá ser del 10% o menos según lo que se haya acordado, pues normalmente estos conceptos han sido incluidos en el artículo 12 del modelo CDI de la OCDE, bajo el criterio de regalías que no permiten un gravamen superior por parte del otro estado contratante.

Sin embargo, a través de la Ley 1939 del 04 de octubre de 2018, el Congreso de la República aprobó el “Convenio entre la República Colombia y Gran Bretaña e Irlanda Norte para evitar la Doble Tributación” y a diferencia de los demás convenios, en su artículo 12, no se incluyeron estos conceptos bajo el criterio de regalías, quedado de forma residual, contenido en el marco del beneficio empresarial el cual no puede estar sometido a imposición en el otro estado. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2020, fecha de aplicación del convenio para Colombia, no se aplicará retención en la fuente por estos criterios cuando el beneficiario del servicio se encuentre domiciliado en el Reino Unido.

Lo anterior, tiene un impacto directo sobre los demás convenios que se suscribieron por Colombia antes del acordado con el Reino Unido, pues estos convenios contienen una cláusula de aplicación automática frente a la nación mas favorecida, la cual busca precisamente que si

Colombia firma posteriormente un acuerdo con otro país con una imposición más favorable, dicho términos se apliquen de manera automática al artículo 12 mencionado igualando el trato más favorable.

Esto generó una gran incertidumbre en el gremio tributario, pues este tipo de pagos que son comunes principalmente en grupos multinacionales, se entendían entonces a partir del 1 de enero como no sujetos a retención en la fuente por pagos al exterior en los otros países con convenio.

La DIAN emitió su opinión al respecto mediante Concepto 0191 del 17 de febrero de 2020, en el que realiza un análisis de carácter semántico de los diferentes CDI suscritos por Colombia y su redacción en la cláusula de la nación más favorecida, concluyendo sobre cada una si se aplicaba o no dicha cláusula, en el caso de cada país en particular. La DIAN concluyó, como se describe a continuación, cuales son los países y conceptos en donde se activa dicha cláusula:

Por lo anterior, se debe evaluar detenidamente los pagos al exterior realizados por las empresas, por concepto de servicio técnico, asistencia técnica o consultoría a partir del 1 de enero de 2020, pues podrían estar cobijados por alguno de los convenios en donde se active la cláusula de la nación más favorecida, por la entrada en vigencia del CDI suscrito por Colombia y el Reino Unido y ser un pago no sujeto a retención en la fuente.

También se debe evaluar la conveniencia de que el pago deje de estar sometido a retención en la fuente, porque este deberá someterse a la aplicación del límite para la deducibilidad en el impuesto de renta del 15% sobre la renta líquida contenido en el artículo 122 del E.T.

Finalmente, aunque no esté sometido a retención en la fuente el pago por alguno de estos conceptos, no se exonera de la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología en los términos del artículo 123 del E.T para la procedencia de la deducibilidad de los gastos.

Este concepto se elabora de forma general con fines académicos y en ningún momento constituye una asesoría directa, que se derive en responsabilidad frente a terceros.

Gerencia de Impuestos
Russell Bedford GRUPO GCT