CONCEPTO INFORMATIVO SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS EMPRESARIALES ANTE LA PRESENCIA DE LA PANDEMIA COVID-19
En este concepto informativo nos referimos a la implementación de medidas por parte de las empresas, ante la presencia de la pandemia COVID-19 “Coronavirus”, para mitigar las posibles consecuencias que pudieran enfrentar como responsables de sus trabajadores.
I. Nuestro entendimiento
Nuestro análisis parte del siguiente entendimiento.
Ante la presencia de la enfermedad COVID-19 “Coronavirus” en Colombia, las entidades del sector público y privado deben cumplir las directrices y recomendaciones que emita el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, así como a cualquier otra recomendación emitida desde los órganos gubernamentales regionales y/o internacionales.
En consecuencia, las empresas han estado tomando medidas como el trabajo en casa, para la intervención, respuesta y atención, con el fin de prevenir los riesgos laborales y de la comunidad en general, derivados de la exposición al virus.
Frente a esto, analizamos ¿qué consecuencias puede tener una compañía que, teniendo la posibilidad de tomar medidas para no exponer a sus trabajadores, no lo hace y uno de sus miembros contrae este virus?.
Al respecto, procedemos a exponer nuestras consideraciones sobre la situación planteada:
II. Obligaciones del empleador
Conforme al artículo 25 de la Constitución Política, los empleadores deben cumplir con todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores, por lo que deben acatar las disposiciones encaminadas a salvaguardar la vida y la salud de estos en el ambiente laboral.
Además, la legislación laboral impone obligaciones generales y especiales para los empleadores en el entendido que debe prestar protección y seguridad para con los trabajadores, tal como lo establecen los artículos 56[1] y 57[2] del Código Sustantivo del Trabajo (numerales 1 y 2). Asimismo, en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró a través del artículo 21 del decreto 1295 de 1994, la obligación a las empresas de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”.
Asimismo, en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró a través del artículo 21 del decreto 1295 de 1994, la obligación a las empresas de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”.
III. Consecuencias para el empleador
Ante el incumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, y demás normas que velen por la salud y seguridad de los trabajadores, las empresas podrían judicialmente ser consideradas responsables por descuido, negligencia u omisión, en razón a su deber general de protección y seguridad y ser sujetos de las indemnizaciones contempladas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo .
Sin embargo, para que proceda una condena por el sistema de responsabilidad patronal se requiere que el trabajador demuestre, por cualquier medio idóneo, que el empleador “no adoptó las medidas encaminadas a la prevención de los siniestros o enfermedades “no adoptó las medidas encaminadas a la prevención de los siniestros o enfermedades laborales, o lo hizo de manera insuficiente,”[4] es decir, deberá demostrar la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de la obligación de seguridad y la vulneración de los derechos legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan al empleador a tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
IV. Nuestra recomendación
Consideramos pertinente que la empresa realice un análisis de la planta de personal que permita identificar los trabajadores que pueden prestar sus servicios a través del trabajo en casa, considérese por ejemplo empleados administrativos que no requieren estar presentes en las instalaciones de la empresa para ejecutar sus labores.
Para lo cual, deberá observarse lo siguiente:
- Dar claridad y dejar constancia que desde sus residencias deben prestar las labores en términos similares a como lo venían haciendo desde los centros de trabajo.
- El trabajador deberá declarar que tiene un lugar adecuado en su casa, para llevar a cabo su trabajo, respetando las normas de prevención, y sin necesidad de asumir costos adicionales. En caso contrario, deberá informarlo, para que el empleador pueda buscar alternativas.
- La empresa deberá expresar que la medida de teletrabajo es de carácter temporal, y que las demás condiciones del contrato se mantienen en el tiempo en que dure la medida.
- La implementación del trabajo en casa permite a las empresas exonerarse del pago de auxilio de transporte durante este período, disminuir el ausentismo laboral, el costo y consumo de energía de las instalaciones de la empresa además de mayor productividad, compromiso laboral e impulso en el uso y aplicación de las herramientas de sus trabajadores.
V. Medidas alternativas cuando no es posible prestar el servicio en trabajo en casa o teletrabajo
Cuando no es posible que el trabajador preste los servicios en casa o por teletrabajo, la legislación laboral ha contemplado alternativas para que las empresas puedan afrontar la coyuntura social y económica de la actualidad. Entre estos mecanismos, que aconsejamos sean analizados por las empresas, se encuentran los siguientes:
- Vacaciones anuales, anticipadas o colectivas. Es importante se tenga en cuenta que la empresa deberá dejar constancia del inicio del periodo de vacaciones para efectos de registro y cumplimiento de la ley laboral.
- Permiso remunerado sin que deba prestar el servicio. Conforme al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa podrá conceder permisos en caso de calamidad, que es todo acontecimiento imprevisto de carácter urgente y grave del trabajador o de su familia nuclear, que implique la necesidad inaplazable de su presencia para atenderla y por tanto la imposibilidad para asistir a laborar.
Finalmente, indicamos que el presente documento no constituye una asesoría jurídica, y que las conclusiones presentadas parten de los hechos actuales, por lo que cualquier variación en estos puede modificar lo aquí expuesto.
[1] Art. 56. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.
[2] Art. 57. “1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y 2. Procurarles locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. (Subrayado fuera del texto).
[3] Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
[4] Sentencia Corte Suprema de Justicia SL 4665 de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas.
Gerencia de Servicios Legales
Russell Bedford GRUPO GCT