Logo Russell Bedford

Convenio de Doble Imposición suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

A través de la Ley 1939 del 04 de octubre de 2018, el Congreso de la República aprobó el “Convenio entre la República Colombia y Gran Bretaña e Irlanda Norte para evitar la Tributación en relación con impuestos sobre renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” (en adelante el “Convenio”), el cual entró en vigencia el 01 de enero de 2020 para Colombia, con el canje de notas del 13 de diciembre de 2019 entre los Estados parte. El Convenio comenzará a regir el 01 de abril del año en curso para el Reino Unido.

El Convenio tiene como objetivo evitar que las empresas de un Estado Parte deban pagar doble tributación cuando estas realicen actividades en otro Estado Parte, y de esta forma, promover el aumento de la inversión extranjera, mejorar las relaciones internacionales e incentivar el intercambio de información tributaria.

En este sentido, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-491 de 2019, determinó la exequibilidad de la norma aprobatoria del Convenio, y con ello estableció que, si bien la norma no genera beneficios tributarios, si evita la doble tributación de las empresas en casos determinados.

Así las cosas, a continuación, se presentan los aspectos más relevantes del Convenio:

1. Para aplicar una sola imposición tributaria es necesario que las personas sean residentes en un Estado Parte o en ambos.

2. Los impuestos a los que le es aplicable el Convenio son:
a. En el caso de Colombia:
i. Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii. Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE;
b. En el caso del Reino Unido:
i. el impuesto sobre la renta;
ii. el impuesto corporativo; y
iii. el impuesto sobre ganancias de capital;

3. Los eventos que son sujeto de aplicabilidad del Convenio son:
a. Rentas de bienes inmuebles.

b. Utilidades empresariales, salvo que la empresa de un Estado Parte, tenga establecimiento de comercio en el otro Estado Parte.
c. Utilidades por navegación y transporte aéreo.
d. Utilidades de empresas asociadas.
e. Pago de dividendos.
f. Pago de intereses.
g. Pago de regalías: Por regla general están sometidas a doble imposición, pero la norma prevé excepciones.
h. Ganancias de capital.
i. Pago de salarios.
j. Honorarios de directores.
k. Rentas obtenidas por artistas y deportistas.
l. Pago de mesadas pensionales.
m. Pago a funcionarios públicos.
n. Gastos recibidos por estudiantes para su manutención, educación o capacitación.

Debe resaltarse que este Convenio, a diferencia de los suscritos anteriormente por Colombia con otros países para evitar la doble imposición, no consideró los servicios técnicos, la asistencia técnica, y la consultoría como regalías, y de esta forma, se entienden como utilidad empresarial, y así solo se debe pagar la imposición en el Estado donde se desarrolla esta actividad.

Ahora bien, este último punto debe ser analizado, pues Colombia ha suscrito Convenios de doble imposición con otro Estados, en los cuales los servicios técnicos, la asistencia técnica, y la consultoría son entendidos como regalías, y en dichos convenios se estableció la cláusula de “la nación más favorecida”, determinando que cada una de las partes intervinientes, debe garantizar a la otra, unas condiciones de cumplimiento y trato igual de favorables al menos como las ofrecidas a terceros partes.

Así las cosas, se podría obligar a Colombia a modificar dichos convenios, toda vez que, al excluir las mencionadas actividades del concepto de regalías, se está tratando más favorablemente al Reino Unido, que a los demás Estados firmantes de otros convenios de doble tributación.

Este concepto se elabora de forma general con fines académicos, en ningún momento constituye una asesoría directa, que se derive en responsabilidad frente a terceros.

Gerencia de Servicios Legales
Russell Bedford GRUPO GCT