Logo Russell Bedford

Boletín Iure-Tax

PRECEDENTE SOBRE DOBLE IMPOSICIÓN – CAN

El pasado 01 de marzo de 2018 el Consejo de Estado resolvió disputa jurídica entre Pintuco y la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, donde se debatía entre otras cosas, la procedencia de la sustracción de impuestos pagados en países CAN con respecto al Impuesto para preservar la seguridad democrática, en síntesis, el caso se desarrolló de la siguiente manera:

1. Pintuco solicita a la DIAN corrección del Impuesto para preservar la seguridad democrática, en el sentido de sustraer del patrimonio líquido el valor patrimonial neto de las acciones que poseía en sociedades ubicadas en países CAN.

2. Mediante Liquidación Oficial de Corrección la DIAN realizó las modificaciones a la Declaración del Impuesto para preservar la seguridad democrática.

3. Pintuco solicitó devolución del saldo en exceso realizado por el impuesto, devolución que le fue concedida.

4. La DIAN profiere liquidación oficial de revisión donde rechaza la sustracción de la base gravable con respecto las acciones poseídas en sociedades ubicadas en países CAN.

5. Pintuco agota la vía gubernativa y la DIAN confirma el rechazo de la sustracción. Pintuco acude a la Jurisdicción Administrativa

6. El Consejo de Estado da la razón a la parte actora donde indica que el Impuesto para preservar la seguridad democrática guarda identidad con el impuesto al patrimonio (que señalo el artículo primero del convenio aprobado mediante la decisión 40 de 1971 CAN). Así pues, determina la corte que, con base a la interpretación dada por el Tribunal Judicial CAN, y en armonía con el artículo 17 de la decisión 40 de 1971 CAN, es en el país donde radiquen las inversiones, donde se deberá realizar el pago del impuesto al patrimonio y no en otro, con esto evitando la doble tributación al mismo contribuyente.

7. Sin embargo, durante la discusión, Pintuco no logro demostrar el pago de los impuestos en otros países con respecto al patrimonio de las inversiones que poseía en jurisdicciones CAN, impuestos que debían ser concurrentes en el tiempo con el impuesto para preservar la seguridad democrática en el territorio colombiano, por lo tanto, no fue dable para el Consejo de Estado la detracción de la base gravable que Pintuco poseía en otras jurisdicciones CAN. Motivación que se deriva de la falta probatoria.

Así pues, la moraleja es la máxime de los abogados: “Dame las pruebas y te daré el derecho”. No basta con tener argumentos jurídicos, se necesita el soporte probatorio que indique que, al gravarme en la jurisdicción colombiana, se está incurriendo en doble imposición, puesto que, el mismo hecho económico fue gravado con anterioridad en el país de la fuente.

Gerencia de Impuestos y Aspectos Legales
GCT & ASOCIADOS S.A.S.